// RLISR
Artículo 16
Depósitos de garantía en arrendamiento: no son ingreso acumulable si se devuelven; lo son si se aplican al contrato
Resumen
Los depósitos en garantía recibidos por el arrendador no se acumulan como ingresos mientras su única finalidad sea garantizar el contrato y sean devueltos al término del mismo. Sin embargo, en el mes en que cualquier parte del depósito se aplique al pago de rentas u otras obligaciones contractuales, esa cantidad se convierte en ingreso acumulable para el arrendador.
Texto Oficial
Artículo 16. Para efectos del artículo 16 de la Ley, no se considerarán ingresos acumulables los depósitos recibidos por el arrendador, cuando éstos tengan como finalidad exclusiva garantizar el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de arrendamiento y sean devueltos al finalizar el contrato.
Cuando los depósitos se apliquen al cumplimiento de cualquier obligación derivada del contrato de arrendamiento, el monto aplicado será considerado como ingreso acumulable para el arrendador en el mes en que se apliquen.
Conceptos Clave
- Depósito de garantíacantidad entregada por el arrendatario para garantizar el cumplimiento del contrato, con obligación de devolución al vencimiento
- No acumulaciónel depósito no es ingreso mientras no se aplique; es un pasivo del arrendador
- Momento de acumulaciónel mes en que el depósito se aplica a cualquier obligación del contrato (rentas vencidas, daños, etc.)
Referencias Cruzadas
- LISR-art-16ingresos acumulables de personas morales: este artículo del RLISR precisa que los depósitos de garantía en arrendamiento no son ingresos conforme al concepto universal del art. 16 LISR
- LISR-art-17momento de acumulación de ingresos: el depósito se acumula en el mes de su aplicación conforme a la regla del "lo que suceda primero"
Notas
El arrendador debe llevar control del depósito como pasivo contable. Si al final del contrato el depósito se aplica parcialmente y el excedente se devuelve, solo la parte aplicada es ingreso. La regla aplica tanto para personas morales (art. 16 LISR) como, por analogía, para personas físicas arrendadoras.