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Artículo 182

Trabajadores que dejan de prestar servicios antes del 31 de diciembre: pueden omitir la declaración anual si sus ingresos son solo de trabajo subordinado, no exceden el umbral y tuvieron un solo empleador

Resumen

Un trabajador que termina su relación laboral antes del 31 de diciembre puede quedar eximido de presentar declaración anual si cumple tres condiciones simultáneas: (1) todos sus ingresos del año son solo de trabajo subordinado en México, (2) no superan el umbral del art. 98 fracc. III inc. e) LISR, y (3) no trabajó simultáneamente para dos o más empleadores. La excepción no aplica a quienes perciben ingresos asimilados a salarios del tipo honorarios a consejeros/comisarios (art. 94 fracc. III) o servicios independientes asimilados (fracc. IV).

Texto Oficial

Artículo 182. Los contribuyentes que hayan dejado de prestar servicios personales subordinados antes del 31 de diciembre del año de que se trate, podrán no presentar la declaración a que se refiere el artículo 98, fracción III, inciso c) de la Ley, cuando la totalidad de sus percepciones provengan únicamente de ingresos obtenidos por la prestación en el país de un servicio personal subordinado, éstos no excedan de la cantidad señalada en el artículo 98, fracción III, inciso e) de la Ley, y no deriven de la prestación de servicios a dos o más empleadores en forma simultánea. Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable tratándose de los ingresos señalados en el artículo 94, fracciones III y IV de la Ley.

Conceptos Clave

  • Separación antes del 31 de diciembre
    la norma reconoce que quien se queda sin trabajo antes del cierre del año puede tener dificultades para presentar declaración; si se cumplen las tres condiciones, se libra de esa obligación
  • Ingresos exclusivamente de trabajo subordinado en México
    sin ingresos del extranjero, sin honorarios, sin arrendamiento, sin ninguna otra fuente; la condición es estricta
  • Umbral del art. 98 fracc. III inc. e)
    monto (actualizable) por debajo del cual los asalariados no están obligados a declarar; el trabajador separado aplica ese mismo tope
  • Exclusión de art. 94 fracc. III y IV
    honorarios a consejeros/comisarios y servicios asimilados no gozan de esta facilidad; deben declarar aunque sus ingresos sean bajos

Referencias Cruzadas

  • LISR-art-98fracción III, incisos c) y e): obligación de declarar por separación antes del 31 de diciembre y umbral de ingresos que exime de esa obligación
  • LISR-art-94fracciones III y IV: ingresos asimilados a salarios excluidos de esta facilidad (honorarios a consejeros, comisarios y administradores; servicios independientes asimilados)

Notas

La facilidad protege al trabajador que pierde su empleo a mitad del año y cuyo ISR ya quedó retenido por el patrón de forma suficiente. Si el patrón hizo el cálculo anual del trabajador antes de la separación y hay saldo a favor, el trabajador sí convendrá presentar declaración para obtener la devolución, aunque no esté obligado a hacerlo.