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Artículo 221
PF con intereses de depósitos o créditos extranjeros o créditos a residentes en México: opción irrevocable de acumular conforme al Capítulo IX; pérdida cuando el ajuste por inflación supera los intereses nominales
Resumen
Las personas físicas que obtengan intereses de depósitos o créditos en el extranjero, o de créditos otorgados a residentes en México, pueden optar por acumular esos ingresos conforme al Capítulo IX del Título IV (demás ingresos) en lugar del Capítulo VI (intereses). Cuando en operaciones extranjeras (fracc. I y II) el ajuste por inflación supera los intereses nominales, el resultado es una pérdida amortizable en el ejercicio o en los cuatro siguientes. La opción, una vez ejercida, es irrevocable.
Texto Oficial
Artículo 221. Los contribuyentes personas físicas para efectos de determinar el Impuesto del ejercicio, en lugar de aplicar lo dispuesto en el Título IV, Capítulo VI de la Ley, podrán aplicar lo dispuesto en el Título IV, Capítulo IX de la Ley, por los ingresos que durante el ejercicio de que se trate hayan obtenido por intereses provenientes de:
I. Depósitos efectuados en el extranjero;
II. Créditos o préstamos otorgados a residentes en el extranjero, y
III. Créditos o préstamos otorgados a residentes en México.
Tratándose de los intereses provenientes de los depósitos, créditos o préstamos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, cuando el ajuste anual por inflación deducible a que se refiere el artículo 44 de la Ley, sea superior a los intereses nominales devengados, según corresponda, el resultado se considerará pérdida. La pérdida a que se refiere este párrafo podrá disminuirse en el ejercicio en el que ocurra o en los cuatro ejercicios posteriores, conforme a lo establecido en el artículo 143 de la Ley. Los contribuyentes que ejerzan esta opción no podrán cambiarla en el futuro.
Conceptos Clave
- Opción por el Capítulo IX en lugar del VIel Capítulo VI tiene reglas de retención e intereses reales específicas para el sistema financiero mexicano; para intereses de fuentes extranjeras o créditos directos, el Capítulo IX (demás ingresos) puede ofrecer un mecanismo de acumulación más sencillo
- Pérdida cuando inflación > intereses nominales (fracc. I y II)el ajuste por inflación del art. 44 LISR se aplica a las inversiones extranjeras; si la inflación "consume" más del valor del instrumento que los intereses que genera, el resultado neto es negativo y se reconoce como pérdida fiscal
- Amortización en 4 ejerciciosla pérdida se aplica en el mismo año o en los cuatro siguientes conforme al art. 143 LISR; no se pierde
- Irrevocabilidadelegir esta opción compromete al contribuyente para todos los ejercicios futuros; no puede regresar al Capítulo VI sin importar que las condiciones cambien
Referencias Cruzadas
- LISR-art-44ajuste anual por inflación deducible; aplica a créditos y depósitos para calcular el interés real
- LISR-art-143reglas de acumulación del Capítulo IX e interpretación de los demás ingresos; también regula la amortización de pérdidas mencionada en este artículo
Notas
La irrevocabilidad es una característica inusual en la LISR; normalmente las opciones pueden cambiarse ejercicio a ejercicio. La razón es que la opción afecta la comparabilidad de los resultados a lo largo del tiempo: cambiar de capítulo regularmente permitiría optimizar el ISR según el entorno inflacionario del año, lo que el legislador quiso evitar.