// RLISR
Artículo 228
Retención en enajenación de títulos del art. 8 LISR: la institución intermediaria retiene; reglas de transferencia de información cuando los títulos cambian de custodia; sin retención en reportos entre instituciones del país
Resumen
En la enajenación de títulos de deuda del art. 8 LISR, la institución de crédito o casa de bolsa que interviene como intermediaria retiene el ISR; el pagador del ingreso queda relevado. Si los títulos se transfieren a otra institución para custodia, esta última retiene, pero necesita recibir información precisa sobre la adquisición original (fecha, folio, monto, vencimiento, emisor) para calcular correctamente la retención. En operaciones de reporto donde el reportador es una institución del país, no hay retención.
Texto Oficial
Artículo 228. Las instituciones de crédito o casas de bolsa que intervengan en la enajenación de los títulos a que se refiere el artículo 8 de la Ley, efectuarán la retención del Impuesto señalada en el artículo 135 de la Ley, en cuyo caso, quienes paguen los ingresos no estarán obligadas a efectuar la retención.
Los intermediarios financieros a que se refiere el párrafo anterior, no estarán obligados a efectuar la retención antes referida, cuando los títulos mencionados se depositen en una institución de crédito o casa de bolsa, distinta de la que intervino en su adquisición o en una institución para el depósito de valores, para su custodia y administración, siempre que estas instituciones efectúen la retención del Impuesto por los ingresos que se deriven de dichos títulos.
La retención se efectuará con base en la información necesaria que deberán proporcionar, al momento de transferir los títulos, las instituciones que hayan intervenido en su adquisición o transferencia. Se considera información necesaria: fecha de adquisición, folio de la operación, número de cuenta del cliente, monto de la operación, fecha de vencimiento, emisor, número de serie y cupón.
Las personas que proporcionen la información necesaria en términos de este artículo no estarán obligadas a retener el Impuesto correspondiente, siempre que la transmitan al momento de la transferencia. En operaciones de reporto, no se efectuará la retención cuando el reportador sea una institución de crédito o casa de bolsa del país.
Conceptos Clave
- Intermediario como retenedorla institución que interviene en la compraventa del título asume la retención; el emisor o pagador del título no necesita retener
- Cadena de información al transferir custodiacuando el cliente transfiere sus títulos a otra institución, la nueva custodia debe retener, pero solo si recibe la información completa del historial de adquisición; sin esa información no puede calcular el costo y por tanto no puede determinar la ganancia y la retención
- Datos mínimos de información necesariafecha y folio de adquisición, cuenta del cliente, monto, vencimiento, emisor, serie y cupón; la lista es taxativa para garantizar que la institución receptora tenga todo lo necesario para el cálculo
- Exención de retención en reportos institucionaleslas operaciones de reporto entre bancos y casas de bolsa son de naturaleza interinstitucional y funcionan como préstamos de valores; imponer retención sobre los premios entorpecería el mercado de deuda
Referencias Cruzadas
- LISR-art-8definición de sistema financiero y títulos de deuda; los títulos mencionados en este artículo son los instrumentos del sistema financiero mexicano
- LISR-art-135retención de ISR sobre intereses y ganancias en títulos de deuda; la retención del intermediario del art. 228 RLISR es la forma de cumplir con esa obligación
Notas
La regla de información necesaria al transferir custodia es esencial en el mercado de valores mexicano, donde los títulos pueden cambiar de intermediario varias veces durante su vida. Sin esa información, la institución receptora no puede calcular el interés real acumulado desde la adquisición y la retención quedaría mal calculada o sería imposible.