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Artículo 261
Fallecimiento del contribuyente: el albacea presenta la declaración dentro de 90 días; ingresos devengados no percibidos — exentos para salarios/honorarios/arrendamiento; opcionales para los demás Capítulos
Resumen
Al fallecer un contribuyente, el albacea tiene 90 días desde que le disciernen el cargo para presentar la declaración final por los ingresos efectivamente percibidos en vida. Los ingresos devengados pero no cobrados al morir reciben tratamiento diferenciado: si son salarios, honorarios o arrendamiento, están exentos para los herederos (art. 93 fracc. XXII LISR); si son de otros capítulos (enajenación, actividad empresarial, intereses, etc.), pueden declararse como del fallecido o acumularse por los herederos conforme al art. 146 RLISR.
Texto Oficial
Artículo 261. En el caso de fallecimiento de personas obligadas a presentar declaraciones en términos del artículo 150 de la Ley, se procederá como sigue:
I. Dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que se discierna el cargo al albacea, éste deberá presentar la declaración por los ingresos a que se refiere el Título IV de la Ley, que hubiera percibido el autor de la sucesión desde el 1 de enero del año de su fallecimiento y hasta el momento de su muerte, a efecto de cubrir el Impuesto correspondiente, y
II. Los ingresos a que se refiere el Título IV de la Ley, devengados hasta el momento de la muerte del autor de la sucesión que no hubiesen sido efectivamente percibidos en vida, se sujetarán a lo siguiente:
a) Los comprendidos en el Título IV, Capítulos I y III de la Ley, así como los derivados de la prestación de servicios profesionales a que se refiere el Título IV, Capítulo II de la Ley, estarán exceptuados del pago del Impuesto para los herederos o legatarios por considerarse comprendidos en el artículo 93, fracción XXII de la Ley, y
b) Tratándose de los ingresos a que se refiere el Título IV, Capítulos IV a IX de la Ley, así como los derivados de la realización de actividades empresariales, podrán considerarse como ingresos percibidos por el autor de la sucesión y declararse, excepto los señalados en el Título IV, Capítulo VII de la Ley, en términos de la fracción que antecede, o bien cuando los herederos o legatarios opten por acumularlos a sus demás ingresos conforme al artículo 146 de este Reglamento.
Conceptos Clave
- Declaración del albacea en 90 díasel plazo corre desde que se le discierne el cargo (resolución judicial o notarial); no desde el fallecimiento; el albacea actúa como representante legal de la sucesión
- Exención de ingresos devengados de salarios/honorarios/arrendamientolos herederos no pagan ISR sobre lo que el fallecido devengó pero no cobró; se considera parte de la herencia exenta del art. 93 fracc. XXII LISR
- Opción para ingresos de otros capítulosenajenación, actividad empresarial, intereses, premios, etc.; los herederos pueden declararlos como del fallecido (en la declaración del albacea) o acumularlos a sus propios ingresos (art. 146 RLISR); la segunda opción puede ser más conveniente si el fallecido tenía altas tasas marginales
Referencias Cruzadas
- LISR-art-150obligación de presentar declaración anual; el albacea cumple esta obligación por el fallecido
- LISR-art-93fracción XXII: exención de ingresos por herencias y legados; aplica a los ingresos devengados de salarios/honorarios/arrendamiento que hereden los beneficiarios
- RLISR-art-146ingresos de la sucesión que los herederos pueden acumular a sus propios ingresos; opción alternativa a declararlos en la declaración del albacea
Notas
El art. 261 resuelve una situación práctica frecuente: el contribuyente que muere a mediados del año con ingresos pendientes de cobro. La distinción entre ingresos percibidos (que el albacea declara) e ingresos devengados pero no cobrados (que reciben tratamiento especial) es clave. La exención para salarios/honorarios/arrendamiento reconoce que estos ingresos tienen un componente personal no transmisible; los demás (enajenación, empresa) tienen una naturaleza más patrimonial y por tanto son declarables o acumulables.