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Artículo 31
Devoluciones, descuentos y bonificaciones tardías: opción de reconocerlas en el ejercicio en que se efectúan en lugar del ejercicio de origen
Resumen
Cuando las devoluciones, descuentos o bonificaciones ocurren después del segundo mes del cierre del ejercicio al que corresponden, el contribuyente puede optar por reconocerlas en el ejercicio en que se efectúan (no en el de origen): (i) restando de los ingresos acumulados del año actual si derivan de ventas, o (ii) restando de las deducciones del año actual si derivan de compras, con dos condiciones limitantes (impacto ≤10% en el coeficiente de utilidad o que no cambie pérdida por utilidad). Los descuentos por pronto pago y por volumen no requieren cumplir las condiciones de la fracción II.
Texto Oficial
Artículo 31. Tratándose de devoluciones, descuentos o bonificaciones que se efectúen con posterioridad al segundo mes del cierre del ejercicio en el cual se acumuló el ingreso o se efectuó la deducción, los contribuyentes podrán:
I. Restar para efectos del artículo 25, fracción I de la Ley, el total de las devoluciones, descuentos o bonificaciones, de los ingresos acumulados en el ejercicio en el que se efectúen, en lugar de hacerlo en el ejercicio en el que se acumuló el ingreso del cual derivan, y
II. Restar para efectos del artículo 25, fracción II de la Ley, el total de las devoluciones, descuentos o bonificaciones referidas a sus adquisiciones, de las deducciones autorizadas del ejercicio en que aquéllas se lleven a cabo, en lugar de hacerlo en el ejercicio en que se efectuó la deducción de la cual derivan. La opción prevista en esta fracción, sólo se podrá ejercer cuando:
a) El monto de las devoluciones, descuentos o bonificaciones, en caso de aplicarse en el ejercicio en que se efectuó la adquisición, no modifique en más de un 10% el coeficiente de utilidad determinado conforme al artículo 14 de la Ley, que se esté utilizando para calcular los pagos provisionales del ejercicio en que se efectúe la devolución, el descuento o bonificación, o
b) El monto de las devoluciones, descuentos o bonificaciones que se efectúen, de aplicarse en el ejercicio en que se realizaron las adquisiciones, no tenga como consecuencia determinar utilidad fiscal en lugar de la pérdida fiscal determinada.
En el caso de descuentos o bonificaciones que se otorguen al contribuyente por pronto pago o por alcanzar volúmenes de compra previamente fijados por el proveedor, se podrá ejercer la opción, no obstante que no se realicen los supuestos previstos en los incisos a) y b) de la fracción II de este artículo.
Conceptos Clave
- Segundo mes del cierresi el ejercicio cierra en diciembre, el umbral es febrero del año siguiente; devoluciones posteriores a esa fecha pueden tratarse conforme a este artículo
- Fracción I (ingresos)devoluciones de ventas — se restan de los ingresos del ejercicio actual sin condiciones adicionales
- Fracción II (deducciones)devoluciones de compras — condicionadas a que el impacto en el coeficiente de utilidad no supere el 10% o a que no convierta una pérdida en utilidad
- Descuentos por pronto pago / volumenexcluidos de las condiciones de la fracción II
Referencias Cruzadas
- LISR-art-14coeficiente de utilidad para pagos provisionales: el impacto del 10% referido en la fracción II inciso a) se mide sobre este coeficiente
- LISR-art-25fracción I (ingresos netos) y fracción II (adquisiciones): bases legales de las deducciones a las que se aplica la opción
Notas
La restricción del inciso a) (≤10% del coeficiente de utilidad) protege los pagos provisionales del ejercicio anterior; sin ella, una gran bonificación tardía podría reabrir de facto el ejercicio cerrado. La excepción para descuentos por pronto pago y volumen reconoce que son prestaciones contractuales habituales no sujetas a esas distorsiones.