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CFF
Artículo 52-A

Orden para la revisión del dictamen fiscal

Resumen

Cuando la autoridad revisa un dictamen fiscal (art. 42, fracc. IV), debe seguir un orden obligatorio: primero requiere al contador los papeles de trabajo e información adicional (plazo de 6 meses, diligencia personal sin representación); solo si esa información es insuficiente o no se presenta en los plazos del art. 53-A puede ir directamente con el contribuyente. Si en esos 6 meses no actúa con el contribuyente, no puede volver a revisar el mismo dictamen salvo "hechos diferentes". El orden puede saltarse en 13 supuestos tasados (abstención/opinión negativa/salvedades con implicaciones fiscales, diferencias no pagadas, dictamen sin efectos, contador inhabilitado, comercio exterior, desincorporación, CSD cancelado, revisiones electrónicas, dictamen extemporáneo, omisión de art. 31-A, y contribuyentes obligados del art. 32-A, entre otros).

Texto Oficial

Artículo 52-A. Cuando las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación a que se refiere la fracción IV del artículo 42 de este Código, revisen el dictamen y demás información a que se refiere este artículo y el Reglamento de este Código, deberán seguir el orden siguiente: I. Primeramente se requerirá al contador público que haya formulado el dictamen lo siguiente: a) Cualquier información que conforme a este Código y a su Reglamento debiera estar incluida en los estados financieros dictaminados para efectos fiscales. b) La exhibición de los papeles de trabajo elaborados con motivo de la auditoría practicada, los cuales, en todo caso, se entiende que son propiedad del contador público, para lo cual, deberá comparecer ante la autoridad fiscal a fin de realizar aclaraciones que en ese acto se le soliciten, en relación con los mismos. c) La información que se considere pertinente para cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente. La revisión a que se refiere esta fracción se llevará a cabo exclusivamente con el contador público que haya formulado el dictamen, sin que sea procedente la representación legal. Esta revisión no deberá exceder de un plazo de seis meses contados a partir de que se notifique al contador público la solicitud de exhibición de los papeles de trabajo elaborados con motivo de la auditoría practicada. Cuando la autoridad, dentro del plazo mencionado, no requiera directamente al contribuyente la información a que se refiere el inciso c) de esta fracción o no ejerza directamente con el contribuyente las facultades a que se refiere la fracción II del presente artículo, no podrá volver a revisar el mismo dictamen, salvo cuando se revisen hechos diferentes de los ya revisados. II. Habiéndose requerido al contador público que haya formulado el dictamen la información y los documentos a que se refiere la fracción anterior, después de haberlos recibido o si éstos no fueran suficientes a juicio de las autoridades fiscales para conocer la situación fiscal del contribuyente, o si éstos no se presentan dentro de los plazos que establece el artículo 53-A de este Código, o dicha información y documentos son incompletos, las citadas autoridades podrán, a su juicio, ejercer directamente con el contribuyente sus facultades de comprobación. III. Las autoridades fiscales podrán, en cualquier tiempo, solicitar a los terceros relacionados con el contribuyente o responsables solidarios, la información y documentación para verificar si son ciertos los datos consignados en el dictamen y en los demás documentos, en cuyo caso, la solicitud respectiva se hará por escrito, notificando copia de la misma al contribuyente. La visita domiciliaria o el requerimiento de información que se realice a un contribuyente que dictamine sus estados financieros en los términos de este Código, cuyo único propósito sea el obtener información relacionada con un tercero, no se considerará revisión de dictamen. El plazo a que se refiere el segundo párrafo de la fracción I de este artículo es independiente del que se establece en el artículo 46-A de este Código. Las facultades de comprobación a que se refiere este artículo, se podrán ejercer sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 42 de este Código. Para el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, no se deberá observar el orden establecido en este artículo, cuando: a) En el dictamen exista abstención de opinión, opinión negativa o salvedades que tengan implicaciones fiscales. b) En el caso de que se determinen diferencias de impuestos a pagar y éstos no se enteren de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 32-A de este Código. c) El dictamen no surta efectos fiscales. d) El contador público que formule el dictamen no esté autorizado o su registro esté suspendido o cancelado. e) El contador público que formule el dictamen desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio en los términos del Reglamento de este Código. f) El objeto de los actos de comprobación verse sobre contribuciones o aprovechamientos en materia de comercio exterior; incluyendo los aprovechamientos derivados de la autorización o concesión otorgada para la prestación de servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior; clasificación arancelaria; cumplimiento de regulaciones o restricciones no arancelarias; la legal importación, estancia y tenencia de mercancías de procedencia extranjera en territorio nacional y multas en materia de comercio exterior. g) El objeto de los actos de comprobación, sea sobre los efectos de la desincorporación de sociedades o cuando la sociedad integradora deje de determinar su resultado fiscal integrado. h) Tratándose de la revisión de los conceptos modificados por el contribuyente, que origine la presentación de declaraciones complementarias posteriores a la emisión de dictamen del ejercicio al que correspondan las modificaciones. i) Se haya dejado sin efectos al contribuyente objeto de la revisión, el certificado de sello digital para emitir comprobantes fiscales digitales por internet. j) Tratándose de las revisiones electrónicas a que se refiere la fracción IX del artículo 42 del presente Código. k) Cuando habiendo ejercido la opción a que se refiere el artículo 32-A de este Código, el dictamen de los estados financieros se haya presentado en forma extemporánea. l) Por cada operación, no proporcionar la información a que se refiere el artículo 31-A de este Código o proporcionarla incompleta, con errores, inconsistencias o en forma distinta a lo señalado en las disposiciones fiscales. m) Tratándose de los contribuyentes a que se refiere el artículo 32-A de este Código. Inciso adicionado DOF 12-11-2021 Tratándose de la revisión de pagos provisionales o mensuales, sólo se aplicará el orden establecido en este artículo, respecto de aquellos comprendidos en los periodos por los cuales ya se hubiera presentado el dictamen.

Conceptos Clave

  • Orden obligatorio de revisión (fracciones I y II)
    primero al contador (6 meses, personal), luego al contribuyente si la información es insuficiente; no se puede invertir este orden salvo en los 13 supuestos de excepción
  • Plazo de 6 meses con el contador
    independiente del plazo del art. 46-A; si no requiere al contribuyente dentro de esos 6 meses, no puede volver a revisar el mismo dictamen (protección del contribuyente por haberse sometido al régimen)
  • 13 excepciones al orden
    casos en los que la autoridad puede ir directamente con el contribuyente sin pasar primero por el contador; los más relevantes son: abstención/opinión negativa/salvedades con implicaciones fiscales, diferencias del art. 32-A no pagadas, contador no autorizado/suspendido/cancelado, revisiones electrónicas y contribuyentes obligados del art. 32-A
  • Terceros relacionados (fracc. III)
    la autoridad puede solicitar información a terceros en cualquier tiempo, con notificación copia al contribuyente; una visita cuyo único propósito sea obtener información de terceros no se considera revisión del dictamen

Referencias Cruzadas

  • CFF-art-42fracción IV: facultad de revisar dictámenes que da lugar al procedimiento de este artículo; fracción IX: revisiones electrónicas que son excepción al orden
  • CFF-art-32-Adictamen fiscal; los contribuyentes obligados (inciso m) son excepción al orden de este artículo
  • CFF-art-46-Aplazo máximo de la revisión del dictamen; el plazo de 6 meses del art. 52-A es independiente
  • CFF-art-47conclusión anticipada de la visita cuando hay dictamen; la insuficiencia de información del contador bajo este artículo elimina esa conclusión anticipada
  • CFF-art-53-Aplazos del contador para proporcionar papeles de trabajo e información; su incumplimiento activa la fracción II de este artículo

Notas

El art. 52-A establece un escudo procedimental para el contribuyente que dictamina: la autoridad debe "agotar" primero al contador antes de molestarlo directamente, durante un plazo de 6 meses. Sin embargo, las 13 excepciones prácticamente vacían esa protección para los contribuyentes más grandes (obligados del art. 32-A, revisiones electrónicas, CSD cancelado). En la práctica actual, el inciso m) — contribuyentes obligados del art. 32-A — significa que las empresas con más de $2,000 millones de ingresos o cotizadas en bolsa pueden ser revisadas directamente sin seguir el orden con el contador.