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Artículo 191

Opción de deducción inmediata de terrenos en desarrollos inmobiliarios

Resumen

El artículo 191 permite a los contribuyentes que se dediquen a la construcción y enajenación de desarrollos inmobiliarios optar por deducir el costo de adquisición de los terrenos en el ejercicio en que los adquieran, en lugar de deducirlo al costo de lo vendido cuando se enajenen los inmuebles. Para ejercer la opción deben constituir una cuenta especial de los terrenos deducidos y acumular el valor del terreno cuando enajenen el inmueble; la diferencia entre el precio de venta del terreno y su valor de adquisición actualizado se acumula en ese momento.

Texto Oficial

Artículo 191. Los contribuyentes que se dediquen a la construcción y enajenación de desarrollos inmobiliarios, podrán optar por deducir el costo de adquisición de los terrenos en el ejercicio en el que los adquieran, siempre que cumplan con lo siguiente: I. Que los terrenos sean destinados a la construcción de desarrollos inmobiliarios, para su enajenación. II. Que los ingresos acumulables correspondientes provengan de la realización de desarrollos inmobiliarios cuando menos en un ochenta y cinco por ciento. Tratándose de contribuyentes que inicien operaciones, podrán ejercer la opción a que se refiere este artículo, siempre que los ingresos acumulables correspondientes a dicho ejercicio provengan de la realización de desarrollos inmobiliarios cuando menos en un ochenta y cinco por ciento y cumplan con los demás requisitos que se establecen en este artículo. III. Que al momento de la enajenación del terreno, se considere ingreso acumulable el valor total de la enajenación del terreno de que se trate, en lugar de la ganancia a que se refiere el artículo 18, fracción IV de esta Ley. Cuando la enajenación del terreno se efectúe en cualquiera de los ejercicios siguientes a aquel en el que se efectuó la deducción a que se refiere este artículo, se considerará adicionalmente como ingreso acumulable un monto equivalente al 3% del monto deducido conforme a este artículo, en cada uno de los ejercicios que transcurran desde el ejercicio en el que se adquirió el terreno y hasta el ejercicio inmediato anterior a aquel en el que se enajene el mismo. Para los efectos de este párrafo, el monto deducido conforme a este artículo se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el último mes del ejercicio en el que se dedujo el terreno y hasta el último mes del ejercicio en el que se acumule el 3% a que se refiere este párrafo. IV. Que el costo de adquisición de los terrenos no se incluya en la estimación de los costos directos e indirectos a que se refiere el artículo 30 de esta Ley. V. Que en la escritura pública en la que conste la adquisición de dichos terrenos, se asiente la información que establezca el Reglamento de esta Ley. Los contribuyentes que no hayan enajenado el terreno después del tercer ejercicio inmediato posterior al que fue adquirido, deberá considerar como ingreso acumulable, el costo de adquisición de dicho terreno, actualizado por el periodo trascurrido desde la fecha de adquisición del terreno y hasta el último día del mes en que se acumule el ingreso. Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en este artículo, lo deberán hacer respecto de todos sus terrenos que formen parte de su activo circulante, por un periodo mínimo de 5 años contados a partir del ejercicio en el que ejerzan la opción a que se refiere este artículo. CAPÍTULO VI DE LA PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN EN CAPITAL DE RIESGO EN EL PAÍS

Conceptos Clave

  • Deducción inmediata de terrenos
    Opción para desarrolladores inmobiliarios de deducir el costo del terreno al adquirirlo en lugar de esperar a la enajenación del desarrollo; acelera la recuperación del costo.
  • Cuenta especial de terrenos
    Registro obligatorio de los terrenos deducidos inmediatamente; sirve de control para que el valor se acumule al momento de la enajenación del desarrollo.
  • Acumulación al momento de enajenación
    Cuando se vende el inmueble cuyo terreno ya fue deducido, el valor de adquisición del terreno (actualizado) se acumula como ingreso; no hay doble deducción.

Referencias Cruzadas

  • LISR-art-37deducción de costo de lo vendido donde normalmente se recupera el costo del terreno; el art. 191 adelanta esa deducción
  • LISR-art-19ingresos acumulables por enajenación de inmuebles que deben reconocerse cuando se vende el desarrollo
  • LISR-art-30artículo referenciado en el texto del art. 191

Notas

La opción del art. 191 es relevante para desarrolladores con ciclos largos de construcción y venta; permite el flujo de caja de la deducción anticipada sin diferirla hasta años después cuando se concrete la venta del inmueble.