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Artículo 37
Pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor en bienes del activo fijo: deducción del saldo no deducido, reinversión en bienes análogos y plazo de 12 meses
Resumen
El artículo 37 regula la deducción fiscal de las pérdidas en activos fijos por siniestros: el contribuyente deduce inmediatamente el saldo pendiente de deducir del bien perdido, y si recupera alguna cantidad (por seguro, indemnización o rescate), la puede diferir de la acumulación reinvirtiéndola en bienes análogos dentro de doce meses. La cantidad reinvertida no genera una nueva base fiscal superior a la que quedaba sin deducir; continúa con el saldo fiscal del bien siniestrado.
Texto Oficial
Artículo 37. Las pérdidas de bienes del contribuyente por caso fortuito o fuerza mayor que no se reflejen en el inventario serán deducibles en el ejercicio en que ocurran. La pérdida deducible es igual a la cantidad pendiente de deducir a la fecha en que se sufra. La cantidad que se recupere se acumula conforme al art. 18.
Para activos fijos no identificables individualmente que se pierdan por caso fortuito, fuerza mayor o dejen de ser útiles, el saldo pendiente se aplica considerando que los primeros adquiridos son los primeros perdidos (método PEPS implícito).
Cuando el contribuyente reinvierta la cantidad recuperada en bienes de naturaleza análoga o para redimir pasivos derivados de la adquisición de dichos bienes, sólo acumula la parte no reinvertida o no usada para redimir pasivos. La cantidad reinvertida proveniente de la recuperación sólo puede deducirse aplicando el porcentaje autorizado sobre el MOI del bien perdido y hasta por la cantidad que estaba pendiente de deducir en la fecha del siniestro.
Si invierte cantidades adicionales a las recuperadas, éstas son una inversión diferente y se deducen de forma independiente.
La reinversión debe efectuarse dentro de los doce meses siguientes a la obtención de la recuperación. Si no se reinvierte o no se usa para redimir pasivos en ese plazo, se acumula al ingreso del ejercicio en que concluya el plazo (actualizada por inflación desde el mes de la recuperación). Las autoridades fiscales pueden prorrogar el plazo por otro período igual a petición del contribuyente.
Conceptos Clave
- Pérdida deducible = saldo pendienteel contribuyente no puede deducir el costo original histórico, sino sólo la fracción que no ha deducido aún mediante la depreciación normal; si el bien ya estaba totalmente depreciado, no hay pérdida fiscal deducible
- Reinversión en bien análogomecanismo de diferimiento de la acumulación de la recuperación; permite no pagar ISR sobre el importe del seguro si se reinvierte en un bien del mismo tipo dentro de 12 meses
- Continuidad del saldo fiscal en la reinversiónla cantidad reinvertida no genera una base nueva (MOI de la inversión nueva); sólo puede deducirse por el saldo que quedaba del bien siniestrado, usando el porcentaje del bien perdido
Referencias Cruzadas
- LISR-art-18ingresos adicionales: la recuperación de siniestros se acumula conforme a este artículo
- LISR-art-31deducción de inversiones: reglas generales que definen el saldo pendiente
- LISR-art-34porcentajes máximos para activos fijos
Notas
La regla del artículo 37 tiene una asimetría relevante: si el contribuyente recibe una indemnización superior al valor fiscal del bien (que es el saldo sin deducir), la diferencia entre la indemnización y el saldo pendiente es acumulable sin posibilidad de diferimiento. El diferimiento sólo opera sobre el monto que equivale al saldo pendiente de deducir del bien perdido. Esta mecánica tiene una lógica simétrica con la deducción: el saldo pendiente que se dedujo como pérdida se "recupera" fiscalmente cuando se acumula la indemnización equivalente, de modo que la deducción y la acumulación se cancelan entre sí para ese tramo.