// LIVA
Artículo 25
Importaciones exentas del IVA: nueve categorías que incluyen temporales, equipaje, bienes exentos internamente, donaciones y obras de arte
Resumen
Lista las nueve categorías de importaciones que no causan IVA: (I) importaciones que no se consuman o sean temporales, de retorno, tránsito o transbordo (salvo IMMEX y regímenes especiales); (II) equipaje y menaje de casa; (III) bienes cuya enajenación o servicios cuya prestación en México no causan IVA o están gravados al 0%; (IV) donaciones de extranjeros a la Federación, entidades, municipios y entes autorizados por SHCP; (V) obras de arte reconocidas para exhibición pública permanente; (VI) obras de arte creadas en el extranjero por mexicanos o residentes para exhibición, importadas por su autor; (VII) oro con mínimo 80% de contenido; (VIII) vehículos conforme al art. 62-I de la Ley Aduanera; y (IX) importaciones definitivas de bienes por los que ya se pagó IVA al destinarlos a regímenes IMMEX.
Texto Oficial
Artículo 25.- No se pagará el impuesto al valor agregado en las importaciones siguientes:
I.- Las que, en los términos de la legislación aduanera, no lleguen a consumarse, sean temporales, tengan el carácter de retorno de bienes exportados temporalmente o sean objeto de tránsito o transbordo. Si los bienes importados temporalmente son objeto de uso o goce en el país, se estará a lo dispuesto en el Capítulo IV de esta Ley.
No será aplicable la exención a que se refiere esta fracción tratándose de bienes que se destinen a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico.
Párrafo adicionado DOF 30-12-2002. Reformado DOF 11-12-2013
Fracción reformada DOF 28-12-1989, 26-12-1990
II.- Las de equipajes y menajes de casa a que se refiere la legislación aduanera.
Fracción reformada DOF 30-12-1983
III.- Las de bienes cuya enajenación en el país y las de servicios por cuya prestación en territorio nacional no den lugar al pago del impuesto al valor agregado o cuando sean de los señalados en el artículo 2o. A de esta Ley.
Fracción reformada DOF 30-12-1980, 31-12-1987, 21-11-1991, 29-12-1993, 27-03-1995
IV.- Las de bienes donados por residentes en el extranjero a la Federación, entidades federativas, municipios o a cualquier otra persona que mediante reglas de carácter general autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Fracción adicionada DOF 30-12-1980
V.- Las de obras de arte que por su calidad y valor cultural sean reconocidas como tales por las instituciones oficiales competentes, siempre que se destinen a exhibición pública en forma permanente.
Fracción adicionada DOF 31-12-1987
VI.- Las de obras de arte creadas en el extranjero por mexicanos o residentes en territorio nacional, que por su calidad y valor cultural sean reconocidas como tales por las instituciones oficiales competentes, siempre que la importación sea realizada por su autor.
Fracción adicionada DOF 28-12-1989
VII.- Oro, con un contenido mínimo de dicho material del 80%.
Fracción adicionada DOF 28-12-1994
VIII.- La de vehículos, que se realice de conformidad con el artículo 62, fracción I de la Ley Aduanera, siempre que se cumpla con los requisitos y condiciones que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.
Fracción adicionada DOF 29-12-1997
IX. Las importaciones definitivas de los bienes por los que se haya pagado el impuesto al valor agregado al destinarse a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico, o de mercancías que incluyan los bienes por los que se pagó el impuesto, siempre que la importación definitiva la realicen quienes hayan destinado los bienes a los regímenes mencionados. No será aplicable lo dispuesto en esta fracción, cuando el impuesto se haya pagado aplicando el crédito fiscal previsto en el artículo 28-A de esta Ley.
Fracción adicionada DOF 11-12-2013
Conceptos Clave
- Importación temporalRégimen aduanero que no culmina en una importación definitiva; si hay uso o goce del bien en México se aplica el Capítulo IV de la LIVA (arts. 19-23).
- Exención por destino interno (fracc. III)Si la enajenación del bien o el servicio en México no causa IVA, su importación tampoco; principio de neutralidad.
- Bienes de IMMEX ya pagados (fracc. IX)Si el IVA se pagó al ingresar bienes a regímenes IMMEX, la importación definitiva posterior está exenta para evitar doble imposición; no aplica si se usó el crédito del art. 28-A.
- Oro al 80%Exención análoga a la tasa 0% en enajenación de oro; busca no gravar el activo de reserva.
Referencias Cruzadas
- LIVA-art-24define los supuestos de importación de los que estas fracciones son excepciones
- LIVA-art-28-Afracción IX: si se usó el crédito del 28-A, no aplica la exención del 25-IX
- LIVA-art-9exenciones en enajenación en México que activan la fracción III del art. 25
- LIVA-art-15exenciones en servicios en México que activan la fracción III del art. 25
- LIVA-art-2-Atasa 0% en México que activa la fracción III del art. 25
Notas
La fracción IX (exención en importación definitiva de bienes IMMEX ya IVA-ados) fue adicionada por DOF 11-12-2013 para resolver el círculo vicioso de doble pago de IVA en maquila. Su alcance es menor cuando se usó el crédito fiscal del art. 28-A.