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Artículo 204
Costo de bienes adquiridos por prescripción: avalúo a la fecha de consumación de la prescripción; excepción para prescripción que purga vicios
Resumen
Cuando un contribuyente adquiere un bien por prescripción positiva (usucapión) y después lo vende, el costo de adquisición para calcular la ganancia es el avalúo practicado al momento de la prescripción, no el valor original pagado (que puede haber sido cero). Si no hubo avalúo al momento de la adquisición, se practica uno referido a la fecha en que la prescripción se consumó (o, si no puede determinarse, a la fecha de la demanda). La regla no aplica cuando la prescripción se usó para purgar vicios del acto original.
Texto Oficial
Artículo 204. Para efectos del artículo 121 de la Ley, tratándose de la enajenación de bienes adquiridos por prescripción, se determinará su costo conforme al avalúo que haya servido de base para el pago de Impuestos con motivo de la adquisición, disminuido por las deducciones señaladas en el artículo 131 de la Ley. Si en la fecha en que se adquirió no procedía la realización de avalúo, se efectuará uno referido al momento en que la prescripción se hubiera consumado, independientemente de la fecha de la sentencia que la declare. Cuando no pueda determinarse la fecha en que se consumó la prescripción adquisitiva, se tomará como tal aquélla en que se haya interpuesto la demanda.
Queda excluido de esta disposición el caso en que se acuda a la prescripción para purgar vicios en los supuestos del artículo 216, párrafo segundo de este Reglamento.
Conceptos Clave
- Prescripción positiva (usucapión)adquisición del dominio por posesión prolongada conforme a la ley civil; el adquirente no pagó precio de compra, pero debe tener un costo para calcular la ganancia al vender
- Avalúo a la fecha de consumaciónel momento relevante es cuando se cumplió el plazo legal de posesión para adquirir la propiedad, no cuando el juez emitió la sentencia declarativa (que puede ser posterior)
- Fecha de demanda como subsidiariasi no puede determinarse cuándo se consumó la prescripción, se usa la fecha de la demanda judicial; es el dato objetivo más próximo disponible
- Exclusión de prescripción para purgar viciossi la prescripción no es para adquirir un bien nuevo sino para subsanar defectos en un acto previo de adquisición, aplica el art. 216 RLISR; en ese caso no hay ingreso gravable nuevo
Referencias Cruzadas
- LISR-art-121deducciones en enajenación de bienes: costo de adquisición actualizado; este artículo RLISR determina cuál es ese costo cuando el bien se adquirió por prescripción
- LISR-art-131deducciones en adquisición de bienes: aplican como disminución al avalúo para calcular el costo neto
- RLISR-art-216prescripción que purga vicios: tratamiento distinto — no genera ingreso si se pagó ISR por el acto original
Notas
La regla evita que quien adquirió un bien por posesión larga lo venda sin reconocer ganancia alguna argumentando que no tuvo costo. El avalúo a la fecha de la prescripción es el costo fiscal del bien: la ganancia futura será el precio de venta menos ese avalúo actualizado. Sin esta regla, toda la venta sería ganancia pura al no haber costo de adquisición comprobable.