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LISR
Artículo 170

ISR sobre actividades artísticas, deportivas y espectáculos públicos de residentes en el extranjero

Resumen

El artículo 170 establece el régimen de ISR para artistas, deportistas y organizadores de espectáculos públicos residentes en el extranjero que realicen actividades en México. La fuente de riqueza está en territorio nacional cuando la actividad artística o deportiva se lleva a cabo en el país. La tasa es del 25% sobre el ingreso bruto. Cuando los ingresos los recibe una persona moral o contratista que los canaliza al artista o deportista no residente, la retención se aplica a quien efectivamente recibe el pago en México. El artículo incluye reglas especiales para ingresos obtenidos a través de sociedades o intermediarios extranjeros.

Texto Oficial

Artículo 170. En el caso de ingresos que obtengan las personas físicas o morales, en ejercicio de sus actividades artísticas o deportivas, o de la realización o presentación de espectáculos públicos, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando dicha actividad, o presentación se lleve a cabo en el país. Se consideran incluidos en los servicios prestados por un residente en el extranjero relacionados con la presentación de los espectáculos públicos, aquéllos que estén destinados a promocionar dicha presentación, incluyendo las actividades realizadas en territorio nacional como resultado de la reputación que tenga el residente en el extranjero como artista o deportista. Están incluidos en este artículo los ingresos que obtengan residentes en el extranjero que presten servicios, otorguen el uso o goce temporal de bienes o enajenen bienes, que se relacionen con la presentación de los espectáculos públicos, artísticos o deportivos a que se refiere este artículo. Se presume, salvo prueba en contrario, que los artistas, deportistas o personas que presenten el espectáculo público, tienen participación directa o indirecta de los beneficios que obtenga el prestador de servicios que otorgue el uso temporal o enajene dichos bienes. El impuesto se determinará aplicando la tasa del 25% sobre el total del ingreso obtenido sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención la persona que haga los pagos, siempre que ésta sea residente en el país o en el extranjero con establecimiento permanente en el país. En los demás casos, quienes obtengan los ingresos por los conceptos a que se refiere este artículo calcularán el impuesto y lo enterarán mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas que correspondan al lugar donde se presentó el espectáculo o evento deportivo, al día siguiente en que se obtuvo el ingreso. Los contribuyentes que tengan representantes en el país que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 174 de esta Ley, podrán optar por aplicar la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 152 de esta Ley, sobre la cantidad que resulte de disminuir al ingreso obtenido las deducciones que autoriza el Título II o Capítulo II, Secciones I o II del Título IV de esta Ley, según corresponda, que directamente afecten a dicho ingreso, independientemente del lugar en que se hubieran efectuado. En este caso, el representante calculará el impuesto que resulte y lo enterará mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas que correspondan al lugar donde se efectúa el espectáculo público, artístico o deportivo, dentro del mes siguiente al de la conclusión del mismo. Esta opción sólo se podrá ejercer cuando se otorgue la garantía del interés fiscal por una cantidad equivalente a la que corresponde al impuesto determinado conforme al cuarto párrafo de este artículo, a más tardar el día siguiente en que se obtuvo el ingreso. En este último caso, el retenedor quedará liberado de efectuar la retención a que se refiere el párrafo anterior. A los contribuyentes que perciban ingresos en los términos de este artículo no les será aplicable lo dispuesto en los artículos 154 y 156 de esta Ley por dichos ingresos.

Conceptos Clave

  • Actividades artísticas y deportivas
    Presentaciones musicales, obras de teatro, exhibiciones deportivas, filmaciones y cualquier espectáculo público realizado en México por personas físicas o morales no residentes.
  • Tasa del 25%
    Retención definitiva sobre el ingreso bruto; quien paga al artista o deportista (promotor, organizadora) retiene y entera el impuesto.
  • Intermediario extranjero
    Cuando el pago se hace a una sociedad extranjera que representa al artista, la retención se aplica a dicha sociedad si el artista es la persona que actúa en México.

Referencias Cruzadas

Notas

El art. 170 es relevante para conciertos, torneos deportivos y producciones cinematográficas internacionales en México. Los tratados fiscales generalmente permiten a México gravar estas actividades a tasas iguales o menores a las del art. 170.